acreedor de dominio

Manuales - Diccionario

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01-01-2015

Situación especial del acreedor en la masa de la quiebra por la cual determinados bienes pueden ser recuperados por el acreedor de manos del deudor insolvente, y ello porque ejerce sobre ellos un derecho de propiedad. En definitiva se trata de una especie de reivindicación impropia en virtud de la cual el acreedor podrá retirar de la masa de la quiebra las mercaderías, efectos y cualquier clase de bienes sobre los que ostente un título de propiedad al no haberse transferido efectivamente ésta al quebrado por un título legal e irrevocable. Para que el acreedor de dominio pueda ejercitar este derecho es preciso el previo reconocimiento en Junta de acreedores de su derecho o bien que éste haya sido reconocido por sentencia firme.
Se reconoce este derecho del acreedor de dominio en los siguientes supuestos:

1.º Los bienes dotales inestimados y los estimados que se conservaren en poder del marido, si constare su recibo por escritura pública inscrita.

2.º Los bienes parafernales que la mujer hubiere adquirido por título de herencia, legado o donación, bien se hayan conservado en la forma que los recibió, bien se hayan subrogado o invertido en otros, con tal que la inversión o subrogación se haya inscrito en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el número anterior.

3.º Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administración, arrendamiento, alquiler o usufructo.

4.º Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por comisión de compra, venta, tránsito o entrega.

5.º Las letras de cambio o pagarés que, sin endoso o expresión que transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza al quebrado, y las que hubiere adquirido por cuenta de otro, libradas o endosadas directamente en favor del comitente.

6.º Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado, y que éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieran de cumplirse en el domicilio de aquél.

7.º Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena, y las letras o pagarés de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidas en favor del dueño de las mercancías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos.

8.º Los géneros vendidos al quebrado a pagar al contado y no satisfechos en todo o en parte, ínterin subsistan embalados en los almacenes del quebrado, o en los términos en que se hizo la entrega, y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o números de los fardos o bultos.

9.º Las mercaderías que el quebrado hubiera comprado al fiado, mientras no se le hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes o en paraje convenido para hacerla, y aquellas cuyos conocimientos o cartas de porte se le hubieran remitido, después de cargadas, de orden y por cuenta y riesgo del comprador.

En los casos de este número y del 8.º, los Síndicos podrán detener los géneros comprados o reclamados para la masa, pagando su precio al vendedor.

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