actas de inspección tributaria

Manuales - Diccionario

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01-01-2015

Son las actas levantadas por los inspectores de Hacienda y demás órganos de inspección de los tributos donde se documenta el resultado de su actividad investigadora y de comprobación. El contenido de estas actas:
a) El nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.

b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo.

c) La regularización que la inspección estime procedente de las situaciones tributarias.

d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario.

Las actas de inspección podrán ser extendidas bien en la oficina, local de negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, bien en las oficinas de la Administración o del Ayuntamiento del término municipal en que hayan tenido lugar las actuaciones. Las actas así extendidas, así como el resto de las diligencias llevadas a cabo por los órganos de inspección, tendrán la naturaleza de documentos públicos, y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, lo que implica que el sujeto pasivo para enervar su fuerza probatoria habrá de presentar prueba en contrario.

El acta de inspección se presentará al sujeto pasivo para su firma. Si éste no suscribe el acta o cuando suscribiéndola no preste su conformidad a las circunstancias en ella consignadas, dicho documento determinará la incoación del oportuno expediente administrativo. También se incoará este expediente cuando las actas sean suscritas por personas sin autorización suficiente. No obstante, se determina que no será preciso que el sujeto pasivo o su representante autoricen la correspondiente acta de inspección cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible, si bien en este caso deberá notificarse a aquél o a su representante la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, concediendo el plazo de quince días para que puedan alegar posibles errores o inexactitudes en dicha prueba.

Las actas de inspección tributaria pueden clasificarse en las siguientes:

Actas definitivas, que son propiamente las actas levantadas como resultado de una inspección tributaria.

Actas previas, que documentan los datos y elementos conocidos del hecho imponible, pero que no posibilitan la propuesta de liquidación puesto que faltan algunos elementos integrantes del mismo o aún no se encuentra probada su atribución al sujeto pasivo. En el caso de que se practiquen liquidaciones en las actas previas, éstas tendrán el carácter de provisionales a cuenta de las definitivas que se puedan practicar.

Actas de comprobado y conforme, en las que sin haber descubierto deuda tributaria, el órgano de inspección hace constar su estimación correcta de la situación tributaria del sujeto pasivo, expresando los conceptos y períodos a los que se extiende la conformidad.

Actas con regularización de la situación tributaria, aun cuando en ellas no se haya encontrado deuda tributaria.

Por otra parte, en cuanto a su procedimiento, las actas pueden ser:

Actas de conformidad, cuando el sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario preste su conformidad al acta de inspección.

Actas de disconformidad, cuando el sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario no firme el acta de inspección, o cuando suscribiéndola no preste su conformidad. Se incoará en estos casos expediente administrativo.

Actas con prueba preconstituida, que se levantarán sin la presencia del sujeto pasivo o su representante y en la que se detallarán los hechos y medios de prueba empleados, acompañando informe del actuario. Se entiende que existe prueba preconstituida del hecho imponible cuando éste pueda reputarse probado.

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