culpa contractual

Manuales - Diccionario

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01-01-2015

La culpa o negligencia en la actuación de uno de los contratantes, puede suponer un perjuicio en la persona o bienes del otro, por lo que se arbitra un sistema de cumplimiento forzoso de la obligación, y si éste es imposible, una indemnización de daños y perjuicios, que abarcará no sólo la pérdida o daño inmediatos sufridos (daño emergente), sino también la ganancia que se ha dejado de obtener a consecuencia de ello (lucro cesante). A los efectos de la determinación de la culpa, se establece que "la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia". Por tanto, se debe considerar que la actuación de los contratantes se debe medir por un baremo de una diligencia media, a estimar según la naturaleza de la obligación, y dependiendo de las circunstancias concretas, o en su defecto, por la diligencia normal de un buen padre de familia. Cuando no se haya prestado esta diligencia, se podrá hablar de culpa o negligencia del deudor. La culpa contractual es "preferente" sobre la culpa extracontractual, de tal modo que sólo podrá acudirse a la indemización de daños y perjuicios propios de la responsabilidad extracontractual cuando la conducta no pueda ser subsumida en el ámbito de la responsabilidad contractual. En la responsabilidad contractual, la carga de la prueba corresponde al contratante culpable, que será el que para liberarse de su obligación indemnizatoria deba probar la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor. La acción para exigir la responsabilidad contractual prescribe por el transcurso de quince años.
Ademés, se contempla el supuesto especial de que de una causa torpe que no sea delito o falta, se derive la nulidad del contrato, estableciendo al efecto dos reglas: 1.ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. 2.ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.

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