deuda de valor

Manuales - Diccionario

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01-01-2015

Esta denominación se aplica por la doctrina a la deuda pecuniaria en la que se intercala como expresión del valor de la deuda una cosa fungible, que al momento de liquidarla se convierte en dinero de curso legal. No es, por tanto una deuda de un valor real, sino una "deuda de valor real, a pagar en dinero", como dice Albaladejo. Es evidente que si la deuda fuera de pagar cosa fungible (no dinero), que puede darse en préstamo, es una deuda de valor en cuanto que esa cosa tenga valor de cambio, pero el deudor cumple entregando la cosa. Sin embargo, la deuda de valor real a pagar en dinero, o deuda dineraria final, a la que abreviadamente se denomina "deuda valor" es aquella que expresada en un bien o cosa que sea suceptible de cotización en dinero, está condicionada a liquidarse mediante el pago en dinero del valor que tenga esa cosa al vencimiento de la deuda. Aunque en el pasado este tipo de formulación de una deuda final en dinero ha sido considerada como contraria a normas legales, y una forma de alterar el principio nominalista de las deudas en dinero, mantenido por las leyes civiles y mercantiles, lo cierto es que actualmente se considera que la jurisprudencia y ciertas normas admiten su uso. Albaladejo mantiene su legitimidad, pues pese a que sea una prestación indeterminada en la cantidad, ello es admisible, puesto que puede ser determinada al momento de su liquidación sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes, y por otra parte, "no yendo contra la ley, la moral ni el orden público, puede ser establecida, como cualquier otra (cláusulas o condiciones) que dentro de tales límites tengan las partes por conveniente."
Ya hemos indicado que las cláusulas de cosa fungible (por ejemplo "cláusula oro", "cláusula platino", o la de cualquier mercancía o materia prima con valor de cambio), transforman la deuda y la convierten en no pecuniaria, por eso la forma utilizada es la de "cláusula de valor" de una cosa o bien fungible, que consiste en convenir el pago en dinero de una cantidad de esa cosa o bien. Ahora bien, como es evidente que cualquier mercancía o materia prima puede variar de valor no sólo por la inestabilidad de la moneda en que se precia, sino por otras muy diversas causas, como pueden ser la mayor o menor escasez de esa materia, las situaciones de mercado o políticas de los países productores y consumidores, etc., se han ideado procedimientos de indexación de deudas en dinero, mediante su ajuste a "índices de precios", "cambios de monedas" o de "cestas de monedas", etc. lo que da lugar a "cláusulas de valor final dinerario", bien mediante la traducción a la equivalencia dineraria del nivel inicial de un índice y al nivel de ese índice al momento del pago o vencimiento de la deuda, o bien a cláusulas de revisión del importe de la deuda de dinero inicialmente fijada, cláusulas de revisión que en algunos supuestos establecen las propias leyes y que se incluyen también en contratos entre particulares.

Aunque de estabilización concluimos en que son admisibles, ello no significa que en determinado momento no atenten a las normas legales. Así, si consideramos su aplicación en la actividad crediticia, es necesario contemplarlas junto con el tipo de interés concertado, para determinar si de su concurrencia, el coste resultante constituye o no un interés usurario, pues usualmente el tipo de interés monetario de mercado ya incorpora la prima por riesgo de inflación y, en este caso, la aplicación de una cláusula de estabilización sería una redundancia, que convertiría el precio total que paga el deudor en usurario.

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