embargo ejecutivo

Manuales - Diccionario

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01-01-2015

Es la retención sobre los bienes del deudor decretada por el Juez a consecuencia de la tramitación de un procedimiento ejecutivo, al objeto de satisfacer con el importe de su venta en pública subasta, la deuda reconocida en un título ejecutivo y no pagada voluntariamente por el deudor.
El procedimiento es el siguiente. Una vez despachada la ejecución por el Juez, se entregará mandamiento al Agente judicial para que requiera de pago al deudor. Si el deudor paga, el procedimiento finaliza al ver el acreedor satisfecha su deuda. Por el contrario, si el deudor no paga, se decretará el embargo de bienes suficientes para cubrir la cantidad por que se despachó la ejecución y las costas causadas. Igual medida se adoptará en el caso de que el deudor pague en el acto del requerimiento, pero la cantidad consignada no sea suficiente para cubrir el principal y las costas, en cuyo caso, se embargará por la cantidad que falte. En todo embargo debe cursarse copia a la persona con la cual se entiendan las diligencias de embargo, que generalmente será el deudor, y para el caso de que no se le encuentre en su domicilio después de haberle buscado dos veces con intervalo de seis horas, se permite que se notifique el requerimiento de pago al pariente, familiar, criado o vecino más próximo. Por otra parte, se faculta al Juez para, a instancia del demandante, proceder directamente al embargo sin previo requerimiento de pago al deudor, cuando éste no tenga domicilio conocido, o bien se notifique el requerimiento de pago a la persona encargada de los bienes del deudor. En cualquier caso, el deudor puede enervar el embargo, a fin de evitar los gastos y molestias que ello ocasiona, si consigna la cantidad suficiente en el establecimiento designado al efecto, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución. En cuanto al orden de prelación de bienes en el embargo, se dispone: Si hubiere bienes dados en prenda o hipotecados especialmente, se procederá contra ellos en primer lugar. No habiéndolos, o siendo notoriamente insuficientes, se guardará en los embargos el orden siguiente:

1.º Dinero, si se encontrare.

2.º Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

3.º Alhajas de oro, plata o pedrería.

4.º Créditos realizables en el acto.

5.º Frutos y rentas de toda especie.

6.º bienes muebles o semovientes.

7.º Bienes inmuebles.

8.º Sueldos o pensiones.

9.º Créditos y derechos no realizables en el acto.

10. Establecimietos mercantiles e industriales.

No obstante, se declaran algunos bienes como inembargables tales como el mobiliario y enseres personales del deudor y su familia, y los instrumentos necesarios para el desarrollo de su profesión.

Si el embargo recae sobre bienes inmuebles, deberá practicarse la oportuna anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, requisito sin el cual no tendrá efectos frente a terceros.

El acreedor está revestido por ley de ciertas facultades en mejor garantía de su derecho, así podrá señalar bienes del deudor dentro de los límites y orden de prelación legal, así como instar al Juez para dirigirse a los Registros públicos y entidades financieras para facilitar la relación de los bienes del deudor; designar el depositario y administrador judicial de los bienes cuando se trate de embargo sobre frutos o rentas; solicitar la mejora del embargo en el curso del juicio ejecutivo cuando se aprecie que los bienes resulten insuficientes o cuando se haya interpuesto demanda de tercería.

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