novación

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01-01-2015

La definición clásica de la novación es la extinción de una obligación mediante la creación de una nueva que la reemplaza, y a esta conceptuación responde el legislador que al enumerar las causas extintivas de las obligaciones cita la novación como una de ellas. Sin embargo, se aprecia la existencia de dos tipos de novaciones, una novación extintiva y una novación modificativa. Es claro que las partes de una relación obligatoria, en virtud de su libertad de pacto, están facultadas para establecer nuevas cláusulas y pactos que impliquen modificación a la obligación principal, pero ello no quiere decir que todo acto modificativo de las circunstancias objetivas o subjetivas de la obligación dé lugar a la extinción de la obligación, sino que puede tratarse simplemente de una modificación de la misma, subsistiendo ésta bajo otra forma jurídica distinta.

La novación extintiva, siguiendo el principio general de que la obligación accesoria sigue la suerte de la principal, llevaría consigo la consecuencia de que novada ésta, se extinguirían asimismo las obligaciones accesorias.

Por otra parte, si la obligación originaria era nula, la nueva obligación surgida de la novación también será nula, contagiada por la nulidad radical de la obligación primitiva. Sin embargo, cuando la originaria obligación fuese simplemente anulable, la novación puede suponer su confirmación o ratificación, con lo que la nueva obligación surgida será válida.

A continuación examinamos someramente cada categoría de novación.

1.ª Novación por modificación del objeto o condiciones principales de la obligación. Debe tratarse de una mutación en el objeto, en la causa o en las condiciones sustanciales de la obligación, como pudiera ser el cambio de la prestación debida o una modificación sustancial en los derechos y obligaciones de cada parte. Sin embargo, no tendrá carácter de novación un cambio en las circunstancias accidentales, entre ellas la Jurisprudencia considera: una prórroga del plazo, la recepción de cantidades a cuenta, el cambio en la forma de pago, una rebaja del tipo de interes, etc.

2.ª Novación por sustitución de la persona del deudor. Supone una modificación subjetiva, es decir, una modificación en la titularidad pasiva de la obligación, sustituyéndose al antiguo deudor por otro, aunque no necesariamente tiene que revestir la forma de extinción de la obligación. Puede adoptar dos modalidades: mediante acuerdo entre el deudor originario y un tercero que asume desde ese momento la obligación (novación por delegación), o, por acuerdo celebrado entre el acreedor y el tercero, sin intervención del originario deudor (novación por expromisión). En cualquier caso, es requisito indispensable el consentimiento del acreedor a la novación, puesto que la sustitución del deudor puede suponer un peligro para su derecho de crédito, una disminución de sus garantías, etc. Sin embargo, no es preciso el consentimiento, ni tan siquiera el conocimiento del deudor, siendo factible incluso la novación aun contra la voluntad del deudor originario, bastando el consentimiento del acreedor y el nuevo deudor. Por efecto de esta novación, el originario deudor queda exonerado de responsabilidad, frente a él la obligación ha quedado extinguida, y el acreedor sólo podrá exigir su cumplimiento o pago del nuevo deudor que la ha asumido.

3.ª Novación por subrogación de un tercero en los derechos del acreedor. Se trata del supuesto contrario al anterior. Aquí un tercero pasa a ocupar la posición activa de la relación obligatoria, se subroga en los derechos del acreedor. Por otra parte se contempla la posibilidad de que sea el propio deudor, el que conceda la subrogación, aun sin el consentimiento del originario acreedor cuando para pagar la primitiva deuda haya concertado un préstamo mediante escritura pública, haciendo constar en ella su propósito, y expresando en carta de pago la procedencia de la cantidad satisfecha.

La subrogación en ocasiones ha sido equiparada a la cesión de créditos, pues en ambos casos se trata de un cambio en el acreedor, sin embargo, obedecen a causas distintas. La subrogación implica que un tercero ocupe el lugar del acreedor en la relación obligatoria para obtener en vía de regreso un desembolso patrimonial que satisfizo al acreedor originario (p. ej. la subrogación de las entidades aseguradoras en los derechos del perjudicado). Por su parte, la cesión de créditos obedece a la consideración de éstos como un objeto susceptible de tráfico jurídico y económico (p. ej. endoso de un documento). Además, en la subrogación, el originario acreedor, a diferencia del cedente, no responde de la existencia, legitimidad ni de la solvencia del deudor.

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