obligaciones con condición suspensiva

Manuales - Diccionario

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01-01-2015

Obligaciones cuya plena eficacia depende del cumplimiento de una condición, en las que la adquisición de los derechos depende del acontecimiento futuro e incierto que constituya la condición. En tanto no se cumpla la condición se mantiene sin vigencia el nacimiento de la obligación y los derechos que de ella se derivan quedan suspendidos en situación de pendencia; cumplida la condición, la obligación será perfecta y se retrotraerán los efectos al momento de su constitución. El acreedor de la obligación tiene un derecho en expectativa dependiente de que acontezca el hecho condicionante, por ello se le permite que durante ese plazo ejercite todas las acciones procedentes para la conservación de su derecho. A su vez, el deudor está obligado a la conservación diligente de las cosas objeto de la obligación y a mantener un comportamiento neutral que en nada obste el curso natural de los acontecimientos para no influir ni obstaculizar el cumplimiento de la condición. Por otra parte, el deudor podrá repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condición.
La consecuencia principal del cumplimiento de la condición suspensiva es la retroación de los efectos al momento de la constitución de la obligación. Cuando se trata de obligaciones de hacer o no hacer, se remite a los Tribunales de Justicia la determinación concreta de los efectos. En cuanto a las obligaciones de dar, el mismo artículo determina que si la obligación fuere unilateral, la retroactividad no operará frente a los frutos e intereses, y el deudor hará suyos los ya percibidos, no estando obligado a su restitución, salvo que de la naturaleza y circunstancias de la obligación se infiera ser otra la voluntad del que la consituyó. Sin embargo, cuando se trata de obligaciones recíprocas, con mutuas prestaciones de los interesados, se entienden compensados unos con otros los frutos e intereses, y ningún obligado deberá restituir los ya percibidos.Finalmente, se establecen algunas reglas que han de seguirse en cuanto a los riesgos, pérdidas o mejoras que pueda sufrir la cosa objeto de la obligación de dar pendiente de la condición, que a su vez, serán de aplicación para las mismas circunstancias en las obligaciones de dar sometidas a condición resolutoria. En primer lugar, cuando exista una imposibilidad sobrevenida de la prestación, por pérdida de la cosa debida, haber perecido ésta, quedado fuera del comercio, imposible de recobrar o por cualquier causa, ignorada su existencia, si ello se debe a culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Si la imposibilidad no deriva de conducta culpable del deudor (culpa de tercero, caso fortuito, etc.), quedará extinguida la obligación. Si se trata de deterioro o menoscabo de la cosa debido a causas ajenas al deudor, éste quedará exonerado de culpa y responsabilidad, asumiendo el riesgo y menoscabo el acreedor; por el contrario, si el deterioro se ocasiona por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre el cumplimiento de la obligación o la resolución de la misma, con la debida indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. En cuanto a las mejoras, si éstas traen causa de la naturaleza o por obra del tiempo, beneficiarán al acreedor sin más; si las mejoras son obra del deudor, se remite al régimen que para éstas corresponde al usufructuario.

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