operaciones de mercados secundarios oficiales

Manuales - Diccionario

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01-01-2015

operaciones de mercados secundarios oficialesTienen la consideración de operaciones de un mercado secundario oficial las transmisiones por título de compraventa de los valores admitidos a negociación en dicho mercado. Dichas operaciones deberán realizarse con la participación obligatoria de, al menos, una entidad que ostente la condición de miembro de correspondiente mercado, sin lo cual serán nulas de pleno derecho. En consecuencia, se considerarán operaciones de un mercado secundario oficial las transmisiones por título de compraventa realizadas, en los términos previstos en la Ley y en las disposiciones que la desarrollen las siguientes:

a) Entre quienes sean miembros del correspondiente mercado;

b) Entre quienes sean miembros del correspondiente mercado, actuando por cuenta propia, y quienes no tengan esa condición;

c) Entre quienes no tengan la condición de miembros del correspondiente mercado, con la mediación, actuando por cuenta ajena, de un miembro del mismo;

d) Entre quienes no tengan la condición de miembros del correspondiente mercado y hayan convenido entre sí, con toma de razón por parte de un miembro de aquél, los términos de la operación.

Por consiguiente, la transmisión a título oneroso por título distinto del de compraventa y la transmisión a título lucrativo de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No obstante deberán notificarse a los organismos rectores del correspondiente mercado, directamente o a través de algunos de sus miembros, en la forma que reglamentariamente se determine. Será también obligatoria la comunicación de las transmisiones por título de compraventa de aquellos valores cuya negociación en un mercado secundario oficial haya sido suspendida. En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones el adquiriente no podrá negociar los correspondientes valores ni ejercer los derechos que los mismos comprenda. Las operaciones que se hicieran en los mercados secundarios oficiales de valores se cumplirán en las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a plazo en sus diversas modalidades. No obstante, con el fin de proteger el interés de los inversores, de fomentar el buen funcionamiento y la transparencia de los mercados o de asegurar el respeto a las normas, se podrá, en relación a las operaciones mencionadas en los apartados a), b) y c), que antes hemos especificado, tomar las siguientes decisiones:
a) Prohibir determinado tipo de operación o imponer limitaciones o condiciones a su realización; b) Tipificar las operaciones que puedan ser concertadas en los mercados secundarios oficiales; c) Determinar las normas a las que habrá de ajustarse la negociación de los valores y, en particular, el proceso de formación de precios, especialmente con relación a aquellas operaciones cuyo precio, por cualquier circunstancia, pueda desviarse significativamente de los cambios medios del mercado; d) Regular el contenido de los diversos tipos de órdenes de compra o de venta, así como los plazos y el modo en que las mismas habrán de ser cumplidas hasta la definitiva liquidación al comitente; e) Establecer las normas a que habrán de ajustarse los procesos de compensación y liquidación relacionados con la negociación de valores y la actuación de las entidades financieras que intervengan en aquéllos.

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