recursos administrativos

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01-01-2015

recursos administrativosAquellos que se interponen por los particulares frente a la Administración para impugnar los actos y resoluciones emanados de ella misma.

Concretamente: "Contra las resoluciones administrativas y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrán utilizarse por los titulares del derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo en el asunto, los recursos de alzada y de reposición previo a la vía contenciosa y, con carácter extraordinario, el de revisión."Con carácter general, se establecen las precisiones que habrán de contener los escritos de interposición de los recursos administrativos: a) el nombre y domicilio del recurrente a efectos de notificaciones; b) el acto que se recurra y la razón de su impugnación; c) lugar, fecha y firma; d) centro o dependencia al que se dirige; y, e) las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones especiales.

Cuestión importante a tener en cuenta en esta materia es que, la simple interposición del recurso administrativo no tiene como efecto automático la suspensión del acto administrativo que se recurre. Esto tiene gran importancia dado que los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, sin embargo, el acto podrá ser suspendido de oficio o a instancia de parte cuando se pruebe que la ejecución pudiere causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho. Debe notarse que esta regla característica de las impugnaciones de los actos administrativos opera en sentido contrario en las reclamaciones en vía económica administrativa, donde la suspensión del acto es automática.
Por último, debe hacerse la consideración final de que no deben prestarse a confusión los recursos administrativos que son resueltos por la propia Administración, con el recurso contencioso administrativo que es resuelto por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo, y que no podrá ser admitido a trámite en tanto no se haya agotado la vía administrativa, esto es, cuando se hayan resuelto los recursos administrativos propiamente dichos.

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