separación de bienes

Manuales - Diccionario

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01-01-2015

Régimen económico matrimonial caracterizado por la separación jurídica de los patrimonios de los cónyuges, donde cada uno de ellos conserva la propiedad y administración de sus bienes propios, con la sóla obligación de contribuir equitativamente al levantamiento de las cargas familiares. Debe entenderse en cualquier caso, que es imposible una separación absoluta entre las masas patrimoniales, pues la simple idea de un matrimonio y una convivencia en común implica una interrelación y la obligatoriedad de hacer frente a las necesidades comunes, tanto entre los consortes como frente a los hijos. Por ello se ha caracterizado como una independencia económica de los patrimonios con una responsabilidad mancomunada, salvo pacto en contrario, sobre los gastos comunes.

Existirá entre los cónyuges separación de bienes:

1.º Cuando así lo hubiesen convenido. Se trata del supuesto corriente de pactar este régimen económico en capitulaciones.

2.º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes. Con ello se configura el régimen de separación en un régimen legal sustitutivo de segundo grado, pues cuando no exista otro acuerdo más que el de no regirse por gananciales, la ley impone la separación. Por otra parte, se impone el régimen de separación después de haberse disuelto la sociedad de gananciales a consecuencia de las deudas contraídas por uno de los cónyuges.

3.º Cuando se extinga, constante el matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fueren sustituidos por otro régimen distinto.

En el régimen de separación, pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. Así pues, esta separación se hace extensible incluso a los productos, frutos, rentas y utilidades que provengan de los bienes de uno u otro, que corresponderán exclusivamente al titular de dichos bienes. En cuanto a la mancomunidad de responsabilidad por los gastos comunes, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Por último, y dada la separación entre los patrimonios, cada cónyuge responderá personalmente sobre las deudas contraídas por él mismo. En lo que se refiere a las deudas contraídas por uno de ellos en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges, responsabilidad solidaria de los bienes comunes y los del cónyuge que contrajo la deuda y subsidiariamente los del otro.
El régimen de separación de bienes tiene un indudable origen anglosajón, y hasta recientes fechas no ha sido generalizadamente admitido en los países continentales, y especialmente en los del área mediterránea. A ello han contribuido de forma esencial los movimientos feministas de liberación de la mujer, que tienden a una igualdad en la relación jurídica matrimonial, propungando la independencia económica respecto al marido.

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