sociedad civil

Manuales - Diccionario

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01-01-2015

El contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. De esta conceptuación de la sociedad civil parece que se trata de un contrato consensual, que se perfecciona por el simple consentimiento; bilateral, pues hace nacer derechos y obligaciones recíprocas para todas las partes interesadas, y oneroso, pues existe cierta equivalencia y proporcionalidad entre las prestaciones de cada socio y las ganacias que esperan recibir.

En primer lugar debe identificarse el dato individualizador y caracterizador de la sociedad civil: la puesta en común de ciertos elementos para con ellos obtener un propósito común, un lucro que posteriormente se repartirá entre los socios, esto es lo que se ha venido a llamar la "affectio societatis", que lo diferencia de figuras afines como la comunidad de bienes, que no tienen esa finalidad común, pues tan solo persiguen la conservación de una cosa de titularidad conjunta. La sociedad civil, que puede constituirse de cualquier forma, salvo que se aporten bienes inmuebles en cuyo caso será necesaria la escritura pública y la formación de un inventario puede ser particular o universal, y ésta a su vez, universal de todos los bienes o de todas las ganancias. La sociedad universal de bienes es aquella en la que los socios aportan bienes muebles o inmuebles que pasan a ser propiedad común así como las ganancias que de ellos se deriven. Existe pues una auténtica copropiedad tanto sobre los bienes como sobre las ganancias. La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad, considerándose que cada socio tiene la nuda propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles aportados, adquiriendo la sociedad simplemente un derecho de usufructo sobre los mismos. Se trata en definitiva de una sociedad de trabajo o industria, donde los socios repartirán las ganancias obtenidas conservando el dominio de sus bienes privativos. La sociedad particular es aquella que tiene por objeto únicamente cosas determinadas, su uso o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte, en definitiva, la que exclusivamente tiene como aportación bienes concretos y determinados. Es la más común en la práctica.
Es importante tener en cuenta que las sociedades civiles, para que tengan personalidad jurídica distinta de la de cada uno de sus asociados no pueden mantener sus pactos en secreto, ni cada socio podrá contratar en nombre propio con terceros, pues en estos casos, se regirán por las reglas de la comunidad de bienes. Esto tiene repercusiones fiscales, puesto que las sociedades civiles que, cumpliendo todos los requisitos de constitución y publicidad de acuerdos, tengan personalidad jurídica y hayan obtenido debidamente su número de identificación fiscal, estarán sometidas al Impuesto de Sociedades. Por el contrario, aquellas sociedades que no tengan personalidad jurídica, se regirán por las reglas de la comunidad de bienes, y los rendimientos obtenidos por la sociedad se atribuirán a los socios.

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