sociedad colectiva

Manuales - Diccionario

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01-01-2015

sociedad colectivaSociedad personalista dedicada, en nombre colectivo y bajo el principio de responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios, a la explotación de una industria mercantil.

Suelen señalarse como características de estas sociedades: 1.ª Personalismo. La sociedad colectiva es una sociedad personalista donde la cualidad del socio es determinante, lo que se traduce en la imposibilidad de su transmisibilidad, ni poder sustituir a uno de ellos por un tercero sin el consentimiento de los demás socios colectivos. 2.ª Sociedad de trabajo, pues los socios colectivos aportan además de sus bienes su esfuerzo personal en la consecución del objeto social. 3.ª Nombre colectivo, que está formado por el nombre de todos, alguno o uno sólo de los socios colectivos, añadiendo en los dos últimos casos las palabras "y compañía". No está admitida la posibilidad de utilizar nombres de fantasía, ni la inclusión en el nombre social de personas que no pertenezcan a la sociedad, y si lo hacen, quedarán igualmente sometidos a la responsabilidad personal por las deudas sociales. 4.ª Responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios de las deudas sociales. Todos los socios colectivos, esté o no incluido su nombre en la razón social responden personalmente con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, teniendo esta responsabilidad carácter ilimitado y solidario.

La gestión y administración de la sociedad, salvo que expresamente en la escritura social se hubiere atribuido a persona determinada, corresponderá a todos los socios colectivos, que por este hecho, se constituirán en gestores de ésta debiendo adoptar las decisiones por unanimidad, aunque puede establecerse en el contrato social que éstas se tomarán simplemente por mayoría. Si la administración se ha atribuido a uno o varios socios gestores, el resto de los socios colectivos no podrán inmiscuirse en la gestión social. Puede suceder también que la representación de la sociedad se otorgue especialmente a un socio concreto, que estará autorizado para usar de la firma social y vincular a la sociedad y el resto de los socios, aunque para ello debe constar así inscrito en el Registro Mercantil. El representante sólo podrá utilizar la firma social en beneficio de la sociedad, pues si lo hace en interés propio, incurrirá en abuso de facultades, pudiendo incluso llegarse a nombrar un coadministrador cuando el representante ponga en peligro la masa social.

Los socios de la sociedad colectiva tienen la prohibición de concurrencia, esto es, no están capacitados para ejercer por cuenta propia actividades empresariales que pudieran concurrir en régimen de competencia desleal con la sociedad.

En cuanto a la distribución de las ganancias, en primer lugar se estará a la escritura social, y cuando no exista determinación al respecto, se que éstas se dividirán a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviera en la sociedad, percibiendo los socios industriales, al menos, igual cantidad que la que percibe la clase de socio capitalista con menor participación. Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, quedando excluido el socio industrial, salvo pacto en contrario.
Cuando las sociedades colectivas admiten algún socio comanditario, con un régimen distinto en cuanto a su inclusión en la razón social y en el sistema de participación en las pérdidas y ganancias sociales, la sociedad deja de ser colectiva para encuadrarse en las reglas de la sociedad comanditaria o sociedad en comandita simple.

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