testigos instrumentales

Manuales - Diccionario

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01-01-2015

El otorgamiento notarial de instrumentos públicos inter vivos requiere la presencia de al menos dos testigos. Los testigos instrumentales son los que presencian el acto de la lectura, consentimiento, firma y autorización de una escritura pública. Son designados por los otorgantes o, si éstos no lo hicieren, por el Notario; pero tanto éste, en el primer caso, como aquéllos, en el segundo, podrán oponerse a que lo sean determinadas personas, salvo en los casos en que por mandato judicial o por disposiciones especiales se establezca lo contrario.
Para ser testigo instrumental, es preciso ser nacional, hombre o mujer, mayor de edad o emancipado o habilitado legalmente. También podrán serlo los extranjeros que comprendan y hablen suficientemente el idioma. No podrán ser testigos los incapaces o inhábiles, y en especial: 1.º Los locos o dementes, los ciegos, los sordos y los mudos. 2.º Los parientes del Notario autorizante, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 3.º Los escribientes o amanuenses, dependientes o criados del Notario que presten sus servicios mediante salario o retribución o vivan en su compañía. 4.º Los parientes de los otorgantes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 5.º Los que hayan sido condenados por delitos de falsificación de documentos públicos o privados o por falso testimonio y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.

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