fraude de acreedores

Manuales - Diccionario

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18-03-2017

El fraude de acreedores es una modalidad especial de fraude. Consiste en la conducta dolosa y fraudulenta del deudor tendente a lesionar los derechos de sus acreedores; la realización de negocios, actos y contratos, generalmente con simulación o bajo una determinada apariencia, con la finalidad de perjudicar sus derechos de crédito e imposibilitar su derecho de cobro. El ordenamiento jurídico sanciona esta conducta y arbitra dos mecanismos en defensa de los acreedores: la acción subrogatoria y la acción pauliana. Con la primera, los acreedores, después de haber perseguido los bienes que estuviesen en posesión del deudor, estarán legitimados para ejercitar todos los derechos y acciones del deudor, a excepción de los que fueran estrictamente personales. La acción pauliana posibilita la rescisión de los contratos y negocios que el deudor hubiese celebrado en fraude de su derecho. En ningún caso debe olvidarse que se trata de unos procedimientos de carácter subsidiario, es decir, sólo podrán llevarse a cabo cuando el interés del acreedor no pueda satisfacerse por ningún otro medio, lo que implica que necesariamente habrá antecedido un embargo infructuoso en los bienes del deudor.

fraude de acreedores

El deudor realizará actos en fraude de acreedores, cuando con ellos pretenda aparentar o conseguir una situación de insolvencia patrimonial que impida el pago a sus acreedores, ya sea mediante la ocultación de bienes, ya sea mediante la realización de contratos a sabiendas del perjuicio que de ellos se deriva para sus acreedores. Dado que para el ejercicio de la acción pauliana del acreedor deberá probar la insolvencia del deudor, el perjuicio que su acción le ha causado y el fraude en la conducta del deudor, el C.c. establece algunas presunciones de fraude, en orden a facilitar la prueba en juicio. En este sentido, se presume celebrados en fraude de acreedores todos los contratos de enajenación de bienes a título gratuito. Se trata de una presunción iuris et de iure, por lo que no cabe prueba en contrario, de modo que cualquier donación se presumirá fraudulenta cuando el deudor no se hubiese reservado bienes bastantes para hacer frente al pago de las deudas contraídas con anterioridad. También se presumirán fraudulentas aquellas enajenaciones a título oneroso hechas a personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes. En este caso se trata de una presunción iuris tantum, por lo que el deudor podrá ofrecer una prueba en contrario que desvirtúe la presunción.

De igual modo, se posibilita la rescisión de los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones cuyo cumplimiento no podía ser obligado el deudor al tiempo de hacerlos, es decir, los pagos anticipados, de deudas no vencidas o inexigibles. En general, el elemento determinante además del fraude es que ese acto lleve directamente al deudor a un estado de insolvencia, entendida ésta en sentido amplio, no solo referido a la imposibilidad de pago, sino también a la disminución de posibilidades económicas efectivas. Por ello, se entienden impugnables al celebrarse en fraude de acreedores los actos dispositivos, no sólo gratuitos, sino también algunos onerosos, de cualquier clase, enajenaciones, constitución de derechos reales, etc., siempre que tengan como finalidad primordial disminuir el patrimonio del deudor, llevar a una situación de insolvencia, y en definitiva, perjudicar los derechos de los acreedores.

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