menor de edad

Manuales - Diccionario

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01-01-2015

Por oposición al mayor de edad, el menor es el que no ha alcanzado la edad de dieciocho años a partir de la cual se le entiende dotado de plena capacidad de obrar para autogobernarse y regular sus propios intereses. El menor de edad, por expresa disposición legal es un incapaz absoluto, por lo que se encuentra sometido a la patria potestad de sus padres, o en su defecto, del tutor, que tienen la obligación de la guarda y custodia del menor, así como de la administración y gestión de sus bienes. Pese a la caracterización general del menor como un incapaz, existen en la práctica diaria multitud de situaciones en las que el menor, en la medida de sus posibilidades, contrata y se obliga, pues entra dentro de las facultades de su desarrollo normal: viaja solo en los transportes públicos, realiza pequeñas compras, permuta con otros menores bienes de su propiedad, etc. Además de estas situaciones consagradas en la práctica, se contempla otros muchos actos que el menor puede realizar por sí mismo a partir de cierta edad, y otros con el auxilio de sus representantes legales. Los menores están capacitados para: contraer matrimonio a partir de su emancipación y con dispensa judicial de edad a partir de los catorce años; otorgar capitulaciones matrimoniales antes o después de la boda, si bien, cuando se trate de otorgar el régimen de gananciales precisarán el consentimiento de sus padres o tutor; reconocer la filiación con la intervención del Juez y el Ministerio Fiscal; ejercer la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus representantes legales, y en su caso, del Juez; realizar donaciones por razón de matrimonio con consentimiento de sus padres o tutor; otorgar testamento a partir de los catorce años; adquirir la posesión de las cosas por sí, y ejercitar los derechos y acciones que de ella se deriven con el auxilio de sus padres o tutor; ser mandatario; realizar actos de administración ordinaria sobre los bienes que hubiere adquirido con su trabajo o industria a partir de los dieciséis años, y los de administración extraordinaria con el consentimiento de sus representantes; ser testigos en juicio a partir de los catorce años. En cuanto a su capacidad contractual, parece que el menor de edad, dada su incapacidad, no podrá prestar consentimiento contractual, por lo que no podrá celebrar contratos válidos. Sin embargo, se adopta una situación intermedia entre la validez del negocio jurídico y la protección de los menores instaurando un régimen de anulabilidad, de tal modo que el contrato celebrado por el menor es válido en principio, pero se concede a los representantes legales del menor un plazo de cuatro años para anularlo alegando la incapacidad del menor.

En cuanto a la responsabilidad del menor, se establecen la obligación de los padres y tutores de responder de los daños causados a un tercero por las acciones y omisiones culposas o negligentes de los menores e incapaces sometidos a su guarda y autoridad. No obstante, esta responsabilidad no se califica como estrictamente objetiva, puesto que la obligación de responder cesa cuando los padres y tutores prueben que actuaron con la diligencia de un buen padre de familia en prevención del daño. Además, respecto a la responsabilidad civil derivada de delito o falta cometidos por menores, se establece a más de la responsabilidad subsidiaria de los padres y tutores, la obligación de responder con los propios bienes del menor cuando no existan personas que ejerzan la patria potestad o la guarda legal, o cuando dichas personas fueran insolventes.

En el ámbito del Derecho penal, la mayoría de edad se alcanza a los dieciséis años, es decir, el menor que no haya cumplido dicha edad, será un inimputable, queda exonerado de responsabilidad criminal, aunque no de la civil derivada de la comisión del delito o falta. Los menores de dieciséis años culpables de un acto delictivo quedarán sometidos a los Juzgados de Menores.

En Derecho laboral, la mayoría de edad para trabajar se establece a los dieciséis años, pudiendo concertar contratos de trabajo a partir de dicha edad si viven de forma independiente con consentimiento de los padres o tutores, o bien si tienen la autorización de sus representantes legales. No obstante, y en protección del menor, si éste no tiene dieciocho años no podrá desempeñar determinados trabajos como los nocturnos, los declarados penosos, nocivos o peligrosos que puedan poner en peligro su formación, así como tampoco podrán realizar horas extraordinarias.

En el Derecho mercantil, se prohibe el ejercicio del comercio a los menores de edad. Sin embargo, si se posibilita que los menores continúen las actividades industriales o empresariales iniciadas por sus padres o tutores, a través de sus representantes legales. Si los representantes de los menores estuvieren incapacitados para ejercer el comercio, deberán nombrar un factor o gerente para que supla su actividad.

Por último, y a efectos fiscales, sereconoce la capacidad de obrar en el orden tributario a los menores de edad "en las relaciones tributarias derivadas de aquellas actividades cuyo ejercicio les está permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela".

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