posesión

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01-01-2015

La posesión es una situación fáctica de poder sobre una cosa, el ejercicio de un señorío de hecho sobre el bien poseído. Se ha distinguido tradicionalmente en la posesión dos elementos: el "corpus" o elemento material de la posesión, el poder o tenencia, y el "animus" o la intención posesoria, el ánimo de tener una cosa como propia. Es claro que la posesión en su origen es una situación de hecho en la relación del hombre con la cosa, pero a esa simple situación de hecho el ordenamiento le confiere una protección, y es entonces cuando aparece la posesión como derecho. Hasta el punto de que algún sector doctrinal lo ha calificado como un "derecho real de energía limitada", puesto que la relación directa del poseedor con el bien tiene eficacia erga omnes. Además se ha visto en la posesión un incipiente derecho de propiedad, puesto que el poseedor actual es digno de protección jurídica por medio de los interdictos para evitar perturbaciones a su estado posesorio del que gozará sin interferencias y con exclusión a los demás.
Al establecer las distintas situaciones que pueden darse en los estados posesorios se distingue entre la posesión natural y la posesión civil.

La posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Es la simple tenencia, se trata de una posesión a nombre de otro, una detentación legal legitimada por un título, aunque en situación de precario, sería el caso del arrendatario, usufructuario, etc.

La posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa como propia. La posesión civil es la posesión en concepto de dueño, a la que han de sumarse los requisitos de buena fe y justo título.

Esta clasificación guarda cierta relación con otra de las apuntadas que distingue entre posesión mediata e inmediata.

La posesión mediata implica que el poseedor ejerce su derecho a través del poseedor inmediato, que es el que se encuentra en relación directa con la cosa poseída; p. ej. en el arrendamiento, el arrendatario sería el poseedor inmediato, mientras que el arrendador tendría la posesión mediata.

Por otra parte, y atendiendo al modo en que se ejerce en las cosas y los derechos la posesión, se admite que se haga por la misma persona que los tiene y disfruta o por otra en su nombre, dando lugar en este último caso a lo que la Doctrina ha denominado el "servidor de la posesión", proponiendo como ejemplo paradigmático de esta figura la posesión que tiene el personal del servicio doméstico en relación al ajuar de la casa.

Por último, otra posible situación posesoria es la mera detentación, que supone la simple ocupación de la cosa aun de mala fe y sin título legitimador. En este sentido debe diferenciarse cuando se trate de una posesión violenta, clandestina o simplemente tolerada.

La posesión violenta es la que se tiene en contra de la voluntad del poseedor. La posesión clandestina es la que se realiza sin conocimiento del poseedor. La posesión tolerada es aquella que se tiene pero con el consentimiento del poseedor y que éste admite y tolera. Al respecto de estos actos de terceros, debe tenerse en cuenta que los actos meramente tolerados, los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor o los realizados con violencia, no afectan a la posesión.

Por otra parte, en la regulación legal de la posesión se establecen ciertas presunciones a favor del poseedor: Presunción de buena fe; se presume la buena fe en la posesión a favor de todo poseedor, correspondiendo la prueba en contrario al que afirme la mala fe. Presunción de continuidad en el estado posesorio, puesto que, se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, salvo prueba en contrario, lo cual no obsta para que el poseedor pueda alegar posteriormente que su originario título posesorio se ha convertido en un título de propiedad. Por su parte, se dispone que el poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, tiene la presunción legal a su favor de que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario; lo que ha de ponerse en relación con el hecho de que el que recupera conforme a derecho la posesión, indebidamente pérdida, se entiende, para todos los efectos que puedan redundar a su favor, que la ha disfrutado ininterrumpidamente. Por último, se establece la presunción de posesión de los muebles contenidos en el inmueble poseído.

La posesión, como situación fáctica de relación directa entre poseedor y cosa poseída, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, excepción hecha de los casos de indivisión. Por ello, y para resolución de los posibles conflictos entre poseedores, se establece que en caso de contienda sobre la posesión "será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes".

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