prenda

Manuales - Diccionario

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01-01-2015

Contrato y derecho real por el que una persona entrega un bien mueble en garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda. También recibe el nombre de prenda la cosa pignorada.

En la actualidad, la distinción entre prenda e hipoteca es unánime, no obstante, no siempre ha sido así, ya que tradicionalmente ambas figuras se han confundido en su consideración común de garantías reales. Como criterios diferenciadores entre ambas instituciones se han apuntado los siguientes: a) La prenda recae sobre bienes muebles y la hipoteca sobre inmuebles. No obstante, no debe olvidarse la admisibilidad de la hipoteca mobiliaria sobre determinados bienes muebles (buques y aeronaves), que quiebra este principio general. b) La prenda traspasa la posesión de la cosa al acreedor pignoraticio, mientras que con la hipoteca, el bien hipotecado permanece en poder del deudor hipotecario. Al igual que en el razonamiento anterior debe tenerse en cuenta la existencia de la prenda sin desplazamiento, que permite la constitución de esta garantía prendaria conserservando el deudor la posesión de la cosa pignorada. c) Atendiendo al procedimiento de ejecución, la realización del valor de la prenda suele hacerse mediante la enajenación con intervención de Notario o agente mediador, mientras que en la ejecución hipotecaria predomina el procedimiento judicial.

Son requisitos necesarios para constituir el contrato de prenda: 1.º Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal. 2.º Que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña. 3.º Que las personas que constituyan la prenda tengan la libre disposición de los bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto. 4.º Que se ponga en posesión de ésta al acreedor, o a un tercero de común acuerdo.

Aunque lo normal es que sea el propio deudor el que constituya la prenda sobre sus propios bienes, se admite expresamente que terceras personas extrañas a la obligación principal aseguren el cumplimiento de aquélla pignorando bienes de su propiedad. En cuanto al objeto de la prenda, pueden constituir éste todas las cosas muebles que se encuentren dentro del comercio de los hombres y sean susceptibles de posesión. Dado el carácter de garantía real de la prenda, que confiere derecho preferente de cobro sobre la cosa prendada, se requiere la constancia de la fecha de su constitución, exigencia que se reitera al establecerse que "no surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha".
El principal efecto de la prenda es el derecho de retención que el acreedor obtiene (o el tercero autorizado) sobre la cosa pignorada en tanto no se le pague el crédito; derecho de retención que se hace extensible a posibles deudas que el deudor contrajese con el mismo acreedor. Esta prórroga automática de la prenda ha sido criticada doctrinalmente pues supone un perjuicio frente a terceros. Por su parte, el acreedor pignoraticio que recibe la posesión de la cosa está obligado a conservarla con la diligencia de un buen padre de familia, no estando facultado para usar de la misma sin autorización del dueño. Su condición viene a ser la de un depositario, y tendrá derecho al abono de los gastos realizados para su conservación, respondiendo frente al deudor en caso de pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa prendada produce intereses,se admite la posibilidad de que se compensen éstos con los que produjese el crédito asegurado, y si éste no los produjese, que los intereses de la prenda se imputen al capital.

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