3. 8. Recursos híbridos entre financiación propia y ajena

Manuales - Diccionario

Direccion Financiera

02-07-2021

En este apartado analizaremos ciertos instrumentos financieros que se sitúan a medio camino entre las acciones (títulos representativos del capital propio de una sociedad) y los valores negociables resultantes de una emisión de deuda, como son los títulos convertibles y los warrants.

Además, analizaremos las subvenciones de capital, y otras ayudas público/privadas, que pueden considerarse dada su exigibilidad, como componentes de los fondos propios.

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Títulos convertibles y con warrants

Los títulos convertibles, ya sean bonos u obligaciones, son aquellos instrumentos híbridos entre renta fija y renta variable o, a nuestros efectos, entre recursos ajenos y recursos propios, que llevan aparejada la posibilidad de canjearse por acciones.

Los warrants, por su parte, son certificados opcionales por los que el suscriptor de bonos u obligaciones tiene la posibilidad de adquirir un determinado número de acciones a un precio determinado de antemano, haciendo la emisión más atractiva para el suscriptor. En definitiva, se trata de una opción de compra americana sobre un número de acciones de una empresa.

Ambos instrumentos híbridos nacen para combinar las ventajas de la financiación propia y de la ajena. Intentan solventar el gasto del tipo de interés a pagar que suele acarrear la emisión de títulos de deuda, posibilitando la incorporación al capital propio de la empresa y aprovecharse de las posibles ganancias de capital.

El convertible nace como una deuda, pero con la posibilidad de convertirse en una acción. Según el sistema desarrollado en el mercado internacional, el precio de conversión se establece con antelación, de acuerdo con la cotización existente en una fecha dada más una prima. Sin embargo, en el mercado español, la relación de conversión se fija un poco antes de su realización, a través de la cotización media de un período anterior determinado.

Mediante esta actuación, el emisor consigue un tipo de interés menor y reduce sus costes financieros.

En este caso, la opción de convertibilidad no es separable del título de deuda en sí. Cuando llega el momento de la realización, el suscriptor, o se convierte en accionista, o sigue siendo simplemente acreedor.

El warrant se diferencia del anterior instrumento en la posibilidad de negociar la opción de conversión de forma separada al título al que acompaña, de tal forma que su precio varía en función de cómo lo hagan las acciones de la compañía. De esta forma, el suscriptor de este tipo de emisiones de títulos con warrant, además de continuar en posesión del título de deuda, puede convertirse además en dueño de la empresa, o bien puede vender dicho derecho y obtener una ganancia inmediata.

El inversor ejercerá el derecho a convertir sus títulos en acciones si el excedente que consigue es positivo, mientras que si es negativo no ejercerá este derecho, pues puede adquirir acciones de la empresa directamente en el mercado a un precio mejor que si acude a la conversión.

Créditos participativos

Las Entidades públicas o privadas podrán conceder préstamos de carácter participativo en los que, con independencia del pacto de intereses, se acuerde la participación del acreedor en el beneficio neto del deudor.

Los préstamos participativos tienen las siguientes características:

  1. La entidad concedente del préstamo participará en los beneficios líquidos, con independencia de que, además, se acuerde un interés fijo.
  2. El prestatario no podrá anticipar la amortización de dicho crédito, excepto que esta amortización anticipada se compense con una aportación equivalente de fondos propios, siempre y cuando esta amortización no provenga de regularización de activos. En ningún caso, la amortización anticipada del crédito participativo podrá alterar la relación existente entre recursos propios y recursos ajenos.
  3. Los préstamos participativos se deberán inscribir en una línea especial del balance del prestamista y del prestatario, y tendrán la consideración de fondos propios para apreciar la solvencia financiera de la empresa deudora; si bien, los intereses de los mismos, así como la participación prevista en el apartado a), se considerarán partida deducible, a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
  4. En el orden de la prelación de créditos, los acreedores por préstamos participativos se sitúan después de los acreedores comunes. Los créditos participativos son de igual rango.

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